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Derecho Personal

Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
~ mueble o inmueble. Es el que se reputa tal dependiendo si la cosa que se debe es mueble o inmueble, art. 580.

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