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Novación

Art. 1628. La novación es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.
• Es un modo de extinguir las obligaciones (Art. 1567 n°2), y a la vez crea nuevas obligaciones (contrato).
Ver. Animus Novandi.
~ Objetiva o Real. Art. 1631. La novación puede efectuarse de tres modos: 1º. Substituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor.
• Este tipo de novación se efectúa por el cambio del objeto de la prestación o de su causa (título).
~ Subjetiva. Art. 1631. La novación puede efectuarse de tres modos: 2º. Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor.

• Este tipo de novación subjetiva se efectúa por el cambio de acreedor. Deben consentir el deudor, el acreedor primitivo y el nuevo acreedor.
Art. 1631. La novación puede efectuarse de tres modos: 3º. Substituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.
• Este tipo de novación subjetiva se efectúa por el cambio de deudor. Debe consentir el acreedor y el nuevo deudor.
Ver. Adpromisión. Delegación. Expromisión.

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